ATE c/ GCBA s/medida cautelar (1)
“ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR”
Expte: EXP 28352
Ciudad de Buenos Aires, 15 de enero de 2008.
Y VISTO: Los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para resolver la medida cautelar solicitada, y CONSIDERANDO:
I. A fojas 1/20, se presenta la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO -ATE- mediante la representación de los abogados Dres. Matías CREMONTE, Horacio Ricardo GONZÁLEZ y Luciana CENSI y con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Duilio ZAMBONI SIRI y María Martha TERRAGNO, con fecha 14 de enero de 2008, acreditando personería con la copia de los poderes generales judiciales conferidos por la entidad actora, asociación sindical de primer grado, con Personería Gremial Nº 2 CUIT 30-53001357-6 con domicilio legal en esta Ciudad de Buenos Aires. Solicitan en primer término la habilitación de la feria judicial lo cual se encuentra resuelto a fojas 85 y exponen en cuanto al Objeto de la petición de cautelar según resulta de fojas 2 vuelta se ordene el dictado de una medida cautelar no innovativa (o innovativa en su caso) - en los términos de los arts. 177 y 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que “se ordene el mantenimiento de la prestación de servicios del personal “contratado” de la Ciudad de Buenos Aires en sus diversas modalidades - al 31-12-07- con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que se desarrollaban hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones pertinentes mientras no se demuestre en un proceso legal y con las debidas garantías las causales aducidas por la demandada para la no renovación de los contratos” agregando a fojas 3 que oportunamente se deducirá la acción principal según lo previsto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Aclaran que “Concretamente solicitamos a V.S. que cautelarmente mantenga la prestación de tareas y el pago de las remuneraciones de todo el personal “contratado” de la Ciudad de Buenos Aires por resultar la decisión de la actual gestión del gobierno local consistente en la no continuidad de 2300 contratos, una vía de hecho administrativa de manifiesta arbitrariedad, ilegalidad y discriminación, en tanto no se acreditaron las causales invocadas para la no renovación contractual, esto es la supuesta no prestación de servicios o realización de tareas no obstante el pago de las remuneraciones, o la no realización de “tareas útiles para el vecino”" (fojas 2 vuelta). Agregan que existe asimismo una discriminación arbitraria en cuanto el Gobierno acordó con otra entidad sindical en Acta de fecha 8 de enero de 2008 la revisión de la situación del resto del personal contratado (”quines no estén realizando un trabajo útil para el vecino no será renovado” (su contrato) y la realización de un censo de todo el personal. “En este sentido no existe razón para que los trabajadores cuya no renovación contractual ha sido comunidaca, tengan un tratamiento desigual respecto de los restantes contratos existentes” (fojas 2 vuelta) por lo que debe mantenerse la relación contractual hasta tanto su situación también sea revisada en un marco de respeto del principio de legitimidad. Sostienen también que a ello debe sumarse la arbitrariedad consistente en la inexistencia de notificación fehaciente, indeterminación e individualización de los trabajadores afectados, lo que constituye una grave violación del derecho de defensa, debido proceso, de la seguridad jurídica y del “orden público laboral” (el destacado me pertenece). “Se trata de despidos masivos (2300 empleados) en el marco de un Estado de Derecho lo que - además de encontrarse prohibido en relaciones de empleo público por la vigencia de la estabilidad- sin duda requiere por lo menos de un proceso probatorio transparente y bilateral que descarte toda arbitrariedad, discriminación y afectación constitucional” (fojas 3). De fojas 3 a 4, se expone acerca de la legitimación por las razones a las que en aras la brevedad remito. En cuanto a los Hechos señalan que el día 9 de diciembre de 2007 asumió el nuevo gobierno a cargo del Ing. Mauricio Macri y que atento al desconocimiento sobre su política de empleo público y la inminencia del vencimiento de los contratos el día 31 de diciembre de 2007, ATE remitió una nota el día 14 de diciembre de 2007 en la que se solicitaban una audiencia urgente para tratar la situación de los trabajadores “contratados” mediante las diversas modalidades existentes “en violación a las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, del art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de los arts. 36 y 39 de la ley 471″ (fojas 4). Asimismo, se expresaba en dicha nota que atento a la inminencia del vencimiento de gran cantidad de contratos “se garantice la continuidad laboral de todos aquellos trabajadores cuyos contratos, cualquiera sea su mdalidad, vencían el día 31.12.07″ (fojas 4). Señalan que dicha nota no obtuvo respuesta, por el contrario, pocos días después se anunció el despido de mas de 2000 trabajadores, todos ellos “contratados” en las condiciones fraudulentas antes mencionadas y que se detallan en el escrito de inicio concretamente bajo el acápite “El Régimen de empleo público en la Ciudad de Buenos Aires” de fojas 12 vuelta a 14. Tal anuncio, continúan, fue realizado en diciembre citando textualmente al Jefe de Gabinete Horacio Rodríguez Larreta, publicado en el diario La Nación de fecha 28 de diciembre de 2007. En el mismo diario pero al día siguiente, también se formula otro anuncio de modo que la actora concluye que “Podemos afirmar que este acto de gestión, esta “medida política de reforma” ha sido implementada por la vía de hecho, pues no existe ningún acto administrativo forma que la ordene” (fojas 4 vuelta) según explicación detallada en la parte del escrito titulada “Vulneración del Estado de Derecho. Antijuricidad de los actos de gobierno” (ver a fojas 7/8 y 9) agregando que el propio Jefe de Gobierno ha calificado el hecho de los despidos masivos como un acto de gobierno, según prueban acompañando una noticia publicada en el diario Clarín del 5 de enero de 2008. Resaltan que la gran mayoría de los trabajadores ha sido notificado de su probable despido primero por los medios de comunicación, y en otros casos, por la información verbal de algún director o jefe, y en otros ni se lo han comunicado. Agregan que días más tarde, ATE envió una Carta Documento al Jefe de Gobierno en la que haciendo mención a la nota presentada y el silencio del Ejecutivo “…intimamos a que deje sin efecto esta arbitraria, ilegal y discriminatoria medida, y garantizar la continuidad laboral de los trabajadores despedidos” (fojas 5). Describen seguidamente y en base a noticias periodísticas, los posibles fundamentos de estas conductas administrativas en relación a estos trabajadores tanto por parte del Ejecutivo como de la Vicepresidencia Primera de la Legislatura a cargo de Diego Santilli. Asimismo y también en base a noticias periodísticas refieren que la ViceJefa de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Gabriela Michetti explicó en un reportaje que la selección de los trabajadores a despedir se basaba tanto en la fecha de los contratos aludiendo al año 2007 como a supuestos informes de Directores Generales según los cuales “quien no cumplía una tarea de utilidad para la ciudad, o que “necesitaba otro tipo de cuadro o que no necesitaba a nadie…” (ver a fojas 5 vuelta). El 8 de enero de 2008, continúan exponiendo, en la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ante el funcionario a cargo de la misma, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires firmaron una acta acuerdo en los que se convino la revisión de la situación del personal contratado, que las partes analizarán las prestaciones de todo el personal que se encuentra que se encuentra amparado en las figuras previstas como contrato de trabajo, bajo cualquiera de sus modalidades asentándose en dicho acuerdo que “Todo aquél que no esté realizando un trabajo útil para el vecino no será renovado” (fojas 5 vuelta). Nuevamente en base a noticias periodísticas se señala que se quiso dejar afuera de esa revisión a los 2400 trabajadores designados en el año 2007 resaltando la actora a fojas 5 vuelta como muestra de arbitrariedad la declaración de Marcos Peña en el diario Página 12 en razón de la cual admite que si bien “Es posible que entre los contratos que se rescindieron haya gente que cumplía función…se consideró que no era necesaria” (fojas 5 vuelta). “Más pese a reconocer el Gobierno que podría tratarse de trabajadores “útiles”, que cumplen funciones, lo que implica un reconocimiento del fraude laboral existente, resuelve que “la revisión del personal contratado abarca a 18 mil casos, y quedan afuera los 2300. Si existe algún caso particular, podría reverse, pero no se revisa la medida de fondo, insistió a Clarín, Marcos Peña, secretario general de Gobierno” (Clarín, 09.01.08, pág.3)” (ver a fojas 5 in fine). A fojas 6 y vuelta se exponen casos particulares ilustrativos. A fojas 6 vuelta se exponen los fundamentos de derecho que sustenta esta presentación tales como la arbitrariedad de la medida, la no acreditación de causal invocada, falta de preaviso, falta de individualización y notificación fehaciente destacando que en base al criterio de que dicho personal “no realiza tareas no obstante el pago de la remuneración o no cumple tareas útiles para el vecino”, de forma absolutamente arbitraria, poco transparente y propia de un régimen autoritario de gobierno, “la empleadora manifestó la causa de su proceder a los trabajadores y a la población en su conjunto, sin prueba alguna”. El hecho de que únicamente a través de los medios periodísticos o bien mediante comunicaciones verbales dadas por cada uno de los Directores, quita a los trabajadores toda posibilidad de defensa acerca de la existencia efectiva de la realización de trabajo o sobre el desempeño de labor principal, esencial y propia de la administración local que realizan siendo por supuesto privados de la revisión que sí se les otorgará a los otros trabajadores igualmente precarizados a partir del censo que se realizará a comienzos de marzo del corriente año, según el acta aludida, luce discriminatorio e ilegal y no condice con un Estado de Derecho. Destaca la actora a fojas 7 que la conducta encuadra en una vía de hecho, inaceptable en un Estado de Derecho y que echa por tierra todo el sistema de garantías que termina por consagrar una virtual “garantía de inmunidd” respecto de la violación de los deberes de funcionario público. “En efecto, si el Jefe de Gobierno en su doble carácter de empleador y mandatario elegido democráticamente por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, emite decisiones de facto, como en este caso, que implican grave lesión de derechos fundamentales como lo son el derecho al trabajo, a una remuneración, protección contra toda forma de discriminación y despido arbitrario, debe fundar sus acciones, puesto que su mandato se enmarca dentro de la constitucional forma republicana de gobierno (Art. 1 CN), norma fundamental que en su art. 28 establece el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las leyes reglamentarias y más aún de los actos de gobierno (Art. 31 CN)” (fojas 7 vuelta). “Los 2300 despidos implican también 2300 familias sin sustento económico para afrontar sus necesidades y una decisión de gobierno atentatoria de estos derechos fundamentales que no puede comunicarse sólo a través de los medios de comunicación, alegando una causal que no fue acreditada mediante elementos probatorios suficientes…” (fojas 8). A continuación exponen acerca del Convenio Nro. 122 de la OIT, de la violación a los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y de diversos Tratados Internacionales y Convenios de la OIT, concluyendo que “…nos encontramos ante un hecho objetivo que configura la discriminación en sí misma, como ser la ausencia de renovación de los 2300 contratos sobre un total de aproximadamente 20.000 trabajadores contratados y el hecho subjetivo se encuentra configurado en la posterior voluntad empleadora de revisión contractual del resto del personal” (fojas 9 vuelta) haciendo notar a fojas 10 acerca de la ausencia de demostración de la causa esgrimida lo cual a su vez constituye un hecho político que actúa como elemento disciplinador del resto de los trabajadores. “Con ello se procura demostrar a la sociedad que se “limpia” de trabajadores “no útiles” a la Ciudad de Buenos Aires pero sin sustento fáctico ni jurídico alguno, puesto que jamás demostró la causal aducida, así como tampoco se sometió a revisión alguna los contratos de los mismo, por lo cual claramente la patronal desborda sus facultades disciplinarias en el marco del Estado de Derecho” (fojas 10 vuelta) citando en apoyo jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo y normas internacionales en la materia, con lo cual “…la no renovación contractual resultó aplicada a aquellos trabajadores que la demandada consideró unilateralmente como “ñoquis” pero sin demostrarlo, o que no prestan un “servicio útil o necesario al vecino” y luego acordó revisar el resto de los contratos para analizar si pueden ser pasibles de no renovación por dicha causal…” (fojas 11 vuelta) circunstancia sobre la cual fundamenta la actora la violación del Orden Público laboral. A continuación se explaya la actora acerca de la estabilidad en el empleo y de sus características en esta Ciudad de Buenos Aires efectuando un pormenorizado detalle de toda la normativa jurídica y doctrina existente al respecto y en particular, citando jurisprudencia emanada del Superior Tribunal de Justicia in re Corne c. GCBA. A fojas 17 vuelta expone acerca de los requisitos de la Medida Cautelar, verosimilitud del derecho y peligro en la demora. agregando que por tratarse de una medida de hecho, que ha impactado en derechos fundamentales, se invierte la carga de la prueba correspondiendo al Estado la acreditación del interés público que tiene para adoptar dicha medida y no desplazando el onus probando al propio trabajador. “No puede sostenerse en menciones genéricas de carácter agraviante, sin base legal inconstitucional, como los dichos que se expusieron públicamente, sin colocar la Estado al margen y por encima de la Constitución” (fojas 18). Plantea Caso Federal, ofrece prueba documental, testimonial (subsidiaria), funda en Derecho y peticiona a fin de que se ordene el mantenimiento de la prestación de servicios del personal “contratado” de la Ciudad de Buenos Aires - en sus diversas modalidades - al 31.12.07 con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que se desarrollaban hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones pertinentes, mientras no se demuestran en un proceso legal y con las debidas garantías, las causales aducidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la no renovación de los contratos, notificándolo a la demandada con habilitación de días y horas inhábiles.
II. De modo preliminar cabe tener en cuenta que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece que el objeto de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso. La disposición mencionada prevé que dicho tipo de tutela comprende “aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican” (v. CSJN, 16-7-96, “Líneas Aéreas Williams SA c/ Catamarca, Prov. de s/ Interdicto de retener”, citado en Revista de Derecho Procesal 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, pág. 405). “Por ello, la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora” (v. CSJN, 23-11-95, “Grinbank c/ Fisco Nacional”; íd., 25-6-96, “Pérez c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”; íd., 16-7-96, “Frigorífico Litoral Arg. c/ DGI s/ Declaración de certeza”, op. citada, pág. 405). También se ha manifestado que “[l]os referidos presupuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación por el órgano jurisdiccional jueguen ciertas relaciones entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado menor rigor debe observarse en la apreciación del peligro en la demora…” (v. CFCA, 5ª, 13-11-95, “Alperín c/ Estado Nacional s/ Empleo público”, op. citada, pág. 405). Este criterio es compartido por la Sala II de la Cámara del fuero (v. sentencias en autos “Fusca Ricardo c/ G.C.B.A. s/ amparo (art. 14 CCABA), del 7/3/01; y “Banque Nationale de Paris c/ G.C.B.A. s/ amparo (art. 14 CCABA), del 21/11/00) y constituye una pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (ver García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121).
III. A fin de abocarme a la cuestión de fondo planteada mediante la solicitud del dictado de una medida cautelar en los términos de los artículos 177 y 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta previamente necesario determinar la legitimación de la peticionaria, la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO -ATE-. De acuerdo con las constancias documentales arrimadas, básicamente el Estatuto de la entidad sindical y lo expuesto en el punto IV del escrito de inicio, la actora resulta ser una entidad con personería gremial conferida según normas vigentes y que por conducto de lo dispuesto por el artículo 31, inciso a) de la Ley 23551 tiene la atribución de “…de defender y representar ante el Estado…los intereses de los trabajadores” . Al respecto, el Estatuto en su artículo 3º, Inciso i) la faculta a defender a los trabajadores tanto en forma individual como colectiva como sucede en el presente caso. Por otra parte, y tal como se ha expuesto en el escrito de inicio el artículo 14 otorga legitimación para ocurrir ante estos tribunales a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos. Por lo tanto, encuentro acreditados los extremos legales y procesales para que la actora ocurra ante este juzgado a fin de solicitar una medida cautelar conforme los artículos 177 y 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Con respecto a la verosimilitud de la cuestión planteada, y luego de analizar la documental y los hechos expuestos en el pormenorizado escrito de inicio, y dentro del estrecho marco que impone una medida cautelar, parecería que ciertas conductas administrativas serían encuadrables en las denominadas “vías de hecho” de la Administración. Sostiene Hutchinson que la volición, cognición o juicio de la Administración se concreta en el acto administrativo y para que éste adquiera entidad en el mundo jurídico debe exteriorizarse. “Se llama forma del acto administrativo al modo o manera en que se exterioriza o manifiesta dicha conducta del órgano. Constituye un elemento de certeza del acto y al mismo tiempo una garantía para los particulares. No es posible concebir la existencia de un acto administrativo carente de forma, cualquiera que ella sea - escrita, verbal o por signo -, por lo cual cabe sostener que ésta es también esencial para la validez del acto administrativo” (Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires - Comentario exegético del decreto 1510/97-, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003, página 47). En efecto, el acto administrativo a través de sus elementos esenciales como la causa de hecho y de derecho, la expresión de los fundamentos en los considerandos, la intervención del servicio jurídico permanente que debe dictaminar cuando la decisión vaya a afectar derechos fundamentales, constituyen dentro del concepto de forma del acto administrativo, las vías que hacen posible luego la defensa del administrado afectado, el señalamiento de los vicios que lo tornan nulo o anulable, en suma la concreción del derecho constitucional de defensa tanto en lo adjetivo como en lo sustancial según jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “En derecho administrativo, las formas cumplen una función de garantía” (Hutchinson, op.cit, página 49). Ante la inexistencia de actos administrativos que cumplan con los requisitos de forma en cuanto a la expresión de la voluntad de la Administración, y por ende de garantía, según la doctrina administrativista citada, se habría concretado una afectación en los derechos de los trabajadores alcanzados por las vías de hecho denunciadas. Adviértase que tampoco han sido respondidos los pedidos de la entidad formulados a la Administración local. “la norma es clara en exigir que el acto administrativo sea expreso, lo que ha llevado a la doctrina a negar los actos tácitos… Por eso no puede configurarse el acto administrativo sobre el modelo del negocio jurídico, porque la voluntad administrativa no está construida según el modelo del negocio privado…En general la vía de hecho se opone a la de derecho…La vía de hecho en derecho administrativo es más difícil de comprender que en el campo del derecho privado. Se puede en principio, establecer que es una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” ((Hutchinson, op.cit., páginas 50 y 51). Por otra parte, y con relación al mismo estamento de personal contratado, la Administración posibilita a la gran mayoría de trabajadores en esa misma situación de revista, la demostración del cumplimiento efectivo de servicios mediante un censo a realizarse próximamente. El relevamiento de los empleados con relación a diversas modalidades en cuanto al trabajo que cumplen no reviste objeciones en sí mismo. Lo que sí pareciera objetable jurídicamente es el hecho de negar esa posibilidad a un grupo de esos trabajadores cuando lo que está en juego es su subsistencia económica. El colectivo de estos trabajadores desplazados al 31 de diciembre de 2007, reviste una condición vulnerable que proviene de una modalidad de relación laboral sospechada de “corruptela” (ver MARIENHOFF Miguel S. en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974, página 91). Por lo que la protección de esa vulnerabilidad no es más que lo que doctrinariamente se ha denominado la “defensa de la inferioridad” o “normas de acción” que según el catedrático español Garrido Falla, referidas a aquellas normas “que conminan a los poderes públicos a que lleven cabo una serie de conductas que en general podemos calificar de “amparadoras” o “garantizadoras” de un determinado “status” para los ciudadanos. El “status” que se entiende les corresponde en un Estado social y democrático…” (“La Defensa del Consumidor: Principio General del derecho”, Adolfo Menéndez en “Estudios sobre la Constitución española, Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1990, página 1903). El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al establecer que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” consagra de este modo el denominado Principio Protectorio del trabajador. También la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el precedente “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ Amparo”, Expte. n° 3827/05, consideró, de manera coincidente con lo decidido en primera instancia, que la relación jurídica existente entre el amparista y el GCBA instrumentaba, más allá de su calificación como contrato de locación de servicios, la prestación de funciones propias del régimen de la carrera administrativa, es decir que excedían las de carácter transitorio o eventual que admiten un sistema de contratación sin estabilidad; todo ello en función de la interpretación y aplicación de la ley 471 (arts. 37 y 39)”. Esta misma situación fáctica puede ocurrir con varios de los trabajadores del presente caso, si la posibilidad del censo no les fuera negada a fin de demostrar la prestación efectiva de tareas y de qué tareas se trataba. Otra jurisprudencia concordante en materia de revista transitoria o contratada con tareas de carácter permanente, y por ende, de salvaguarda de la relación de empleo hasta que se efectivice la cobertura por concurso según lo establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, puede verse en el precedente “Cámara, José Eduardo c. CABA s/ Amparo”, expediente 4799/06. En cuanto al requisito del peligro en la demora, cabe decir que al no habérseles renovado a estos trabajadores el contrato ha cesado la percepción de sus respectivas remuneraciones las que son de indudable carácter alimentario, el no percibir la remuneración implica en todos los casos, una afectación material y emocional del trabajador y su grupo familiar por lo que resulta evidente que cada día que transcurre se agrava esa situación de daño.
Por lo todo lo expuesto, RESUELVO:
1. ordenar el mantenimiento de la prestación de servicios del personal “contratado” de la Ciudad de Buenos Aires - en sus diversas modalidades - al 31.12.07, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que ese personal desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones pertinentes, hasta tanto se resuelva en definitiva;
2. Se brinde a dichos trabajadores la posibilidad de ser incluidos en el Censo a realizarse en el mes de marzo de 2008. La presente medida se decreta bajo caución juratoria la que deberá ser prestada por el Secretario General Pablo Micheli o por el Secretario General Adjunto Julio Fuentes. Regístrese, notifíquese a la parte actora. Una vez cumplida la caución juratoria, notifíquese por Secretaría al Señor Jefe de Gobierno y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter urgente y en el día.
Fdo.LIBERATORI ELENA
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