Responsabilidad ART. Recurso de Hecho

By Estudio Jurídico Niño

Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro.

Suprema Corte
- I -
Contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo -CNAT- (fs. 362/363 de los
autos principales que se citarán en lo sucesivo) que confirmó
la sentencia de primera instancia (v. fs. 329/334) en cuanto
declaró la inconstitucionalidad del art. 39, primer párrafo,
de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557), admitió el
reclamo de indemnización por accidente de trabajo ($
5.505,36.-) con fundamento en normas de derecho común respecto de la empleadora, y rechazó la demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo (Liberty ART S.A.), la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 369/378). La denegatoria de la alzada (v. fs. 382), a su turno, es traída en queja (v. fs. 22/27 del cuaderno respectivo).


- II -
Para decidir como lo hizo, el ad quem -en lo que interesa- sostuvo que el monto por el que prospera la demanda
se ha fijado de acuerdo a la fórmula utilizada en el caso
“Vuoto” de esa Cámara, por la cual se reconoce una suma que,
puesta a un interés anual del 6%, permite un retiro periódico
y se amortiza en el lapso estimado de vida útil de la víctima.
Añadió que la actual situación económica no torna inadecuada
dicha indemnización ya que la misma se subsana con la
aplicación de la tasa activa de interés decidida por el a quo,
de conformidad con el acta n° 2357/2002 y resolución del
30-05-05 de la CNAT.
Respecto al planteo tendiente a responsabilizar a la
ART por el incumplimiento del deber de seguridad, sostuvo que era “inaudible” en tanto que, en la demanda, no se señaló
concretamente cuál fue la omisión en que incurrió aquélla y
que ocasionó el infortunio, además que se había demostrado que la aseguradora dio cumplimiento a los deberes a su cargo.
- III -
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la
recurrente se agravia porque la fórmula utilizada para la
determinación del monto indemnizatorio resulta -a su entendercarente de sustento fáctico en la realidad económica, pues emplea una tasa de interés “financiero” de sólo el 6% que, además, el a quo confunde con los intereses moratorios, siendo que lo que se debe contemplar es el interés inherente a la amortización del capital hasta la edad de jubilarse.
Asimismo, se queja de la liberación de responsabilidad
de la aseguradora “Liberty ART SA”, pues no se tuvieron
en cuenta -arguye- los hechos alegados en la demanda respecto de la falta de indumentaria adecuada a fin de prevenir los efectos lesivos de las sustancias corrosivas que dañaron al trabajador, con el objeto de tenerlos por ciertos a partir de la rebeldía de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora, corroborados todos, por otra parte, con las constancias probatorias producidas, más tarde, en el expediente. En ese marco -refiere- tampoco se tuvieron en cuenta las obligaciones legales, soslayadas por Liberty, puestas en cabeza de la aseguradora.
Por último, destaca que la arbitrariedad de la sentencia
impugnada vulnera la defensa en juicio y el derecho de
propiedad garantizados en los artículos 17 y 18 de la C.N.
- IV -
Corresponde señalar, en primer término, que las
objeciones deducidas por la recurrente respecto del monto
indemnizatorio, remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal; y cabe precisar -además- que el planteo denota una mera discrepancia con el método escogido por los jueces para determinar el resarcimiento, sin que se advierta
cabalmente demostrado el agravio federal. En este sentido,
V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), aspectos que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos 302:175; 308:986, etc.).
- V -
En segundo término, respecto de la atribución de
responsabilidad de la aseguradora, es del caso precisar que no
obstante que los agravios en este punto también remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E., empero, tiene dicho asimismo
que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha
omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de
acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, y, por lo tanto, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros).
En efecto, el ad quem afirma que la actora no señaló
concretamente cuál había sido la omisión de la ART, ya que se
habría limitado a mencionar genéricamente las obligaciones que surgen de la LRT (v. fs. 11vta.). Sin embargo, de la demanda surge alegado que no había elementos de protección para evitar las caídas, tales como las barandas colocadas después del accidente, ni tampoco contaba el trabajador con guantes adecuados para la realización de su tarea; menos aún -se precisó- con el tipo de calzado ajustado a los requerimientos de lugar, que hubiese impedido el contacto de la piel con los líquidos corrosivos existentes en el piso y evitado así el daño que se denuncia (v. fs. 9vta.). Asimismo -en aquella oportunidad- se afirmó que de esa manera se incumplió tanto con la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como con su decreto reglamentario (ley 19.587 y decreto 351/79), inobservancia que se atribuyó también a la ART en virtud de lo normado por el artículo 4 de la LRT (v. fs. 11vta. párrafo 3°). En consecuencia, quedaba bien expuesto que la falta de elementos “adecuados” en términos de la exigencia legal posibilitó que se lesionara la piel del trabajador (manos y pies) cuando al caerse tuvo contacto con las sustancias corrosivas existentes en el ambiente laboral; extremo que sólo pudo ser preterido por la ad quem con sujeción a un excesivo rigorismo formal.
Por otra parte, no se corresponde con las constancias
de la causa la afirmación de la Cámara respecto a que
había prueba suficiente para revertir los efectos de la rebeldía
de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora
con la realización del plan de mejoras, el control de su ejecución y la denuncia de los incumplimientos de la empresa (v. fs. 363). Advierto que de las constancias que se mencionan, en cuanto a la primera intervención de la ART (constancias de
visita a la empresa y planes de mejoras obrantes a fs. 57/88),
no surge que hubiese verificado la falta de provisión de
indumentaria adecuada a las necesidades que exigía la específica prevención de riesgos de la compañía; por el contrario, de la planilla de verificación de fojas 79, en cuanto a
los “Equipos y elementos de protección personal” (… de uso
individual cuando razones de higiene lo aconsejen… acordes a
las tareas desarrolladas… obligatoriedad del uso… registro
de entrega y recepción… según las normas de seguridad e
higiene industrial), dice “CUMPLIDO” (v. además fs. 68), por
lo tanto, la denuncia de la aseguradora a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (v. fs. 87), que se destaca en el fallo
impugnado -por otra parte, ulterior al siniestro-, no se
corresponde con ese ítem, sino con otros que no se vinculan
con las inobservancias denunciadas en la presente causa; tema
que señaló enfáticamente la recurrente en sus agravios ante la
alzada, con fundamento en los artículos 4.4. de la LRT, 31.a,
del decreto 170/96, y 512, 902 y 1074 del Código Civil (v. fs.
342vta./344), sin que obtuviera respuesta en el fallo que se
impugna. A todo ello se añade que la inspección realizada en
la empresa, por el organismo oficial de control, informó que:
“no hay constancias de la entrega de los elementos de
protección personal” (v. fs. CXCV y CXVII, punto 14), y desde
el inicio del sistema solo existe una constancia de visita de
la aseguradora del día “29/9/99″ (v. fs. CXCVIII); asertos
que, ciertamente, se contraponen a los dichos de los testigos
propuestos por la co-demandada (responsables del área de
prevención de riesgos de la aseguradora, asignados al
contralor de la restante requerida “Electroquímica Argentina
S.A.), genéricamente referidos por la alzada en su decisión
(v. fs. 173/174, 179/180 y 363).
En ese contexto, advierto defectos en la sentencia
cuestionada por ausencia de ponderación de elementos de prueba que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, así como de un proporcionado estudio con otros antecedentes
obrantes en el expediente, lo que importa, de por sí, una
actividad que dista de satisfacer la exigida jurisdiccionalmente
para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto
que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada
uno de los elementos que se arriman al pleito, ello es así
cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso
profundizar sobre los restantes.
Concluyo, entonces, que en el punto el fallo no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con
arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar
las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad,
máxime cuando la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio,
que no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto,
imponiéndose luego su descalificación judicial (Fallos
303:2080, 311:112, entre otros).
Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer
lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario,
dejar sin efecto la sentencia apelada con respecto al punto
examinado en el ítem V del presente dictamen, mandar se dicte una nueva ajustada a derecho sobre dicho aspecto, desestimándola en cuanto a los restantes agravios.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005.
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina
S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo (fs. 362/363 de los autos principales, a
cuya foliatura se aludirá), al confirmar lo resuelto en primera
instancia (fs. 329/334), por un lado, condenó Ccon fundamento en el derecho civilC a Electroquímica Argentina S.A. al pago de una indemnización por los daños padecidos por el actor cuando Cen cumplimiento de tareas para dicha empresaC cayó de bruces sobre un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas (sufriendo lesiones en las manos y los pies determinantes de una incapacidad del 10%). Y, por el otro, exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, Liberty ART S.A., a la cual se había afiliado la empleadora.
Contra ese pronunciamiento, el demandante interpuso
el recurso extraordinario (fs. 369/378) cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2°) Que en lo atinente al agravio sobre la cuantía de
la indemnización, el remedio federal es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3°) Que, por el contrario, son atendibles los agravios
que imputan arbitrariedad a la sentencia por haber rechazado
el reclamo dirigido contra la aseguradora.
En efecto, para desestimar el planteo que, con fundamento
en el art. 1074 del Código Civil, atribuía responsabilidad
a dicha codemandada por la omisión de cumplir con los
deberes legales que pesaban sobre ella en materia de preven-
ción eficaz de los riesgos laborales, el a quo sostuvo que: a)
la demanda no indicaba “concretamente cuál habría sido la
omisión de la A.R.T. que ocasionó el infortunio”, de modo que
su rebeldía en la prueba confesional resultaba indiferente
“porque no existe…ningún hecho que pueda tenerse por cierto
en relación a la conducta de la misma”, y b) las pruebas daban
cuenta de que la aseguradora elaboró un plan para mejorar la
seguridad en la empresa empleadora, controló su ejecución, y
denunció ante la autoridad de aplicación que no fue cumplido.
Sin embargo, el primer aserto se aparta palmariamente
de las constancias de la causa. En el escrito inicial se
argumentó que, pese a que el art. 4° de la ley 24.557 de
riesgos del trabajo le imponía a la A.R.T. el deber específico
de controlar que la empleadora observara las disposiciones
legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, lo
cierto era que aquélla nada había hecho frente al claro
incumplimiento de dichas disposiciones en que incurría Electroquímica Argentina S.A. al no suministrar elementos de protección (guantes y calzado) que permitieran realizar la tarea de limpieza sin que la piel entrara en contacto con las mencionadas sustancias; incumplimiento que, a la postre, motivó la lesión sufrida por el demandante (cfr. fs. 9/12).
Asimismo, tampoco da sustento a lo resuelto la otra
consideración enunciada. La simple compulsa de los elementos
de prueba a los que la cámara aludió evidencia que el “plan de
mejoras” elaborado por la A.R.T. con anterioridad al accidente
no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias
peligrosas o al suministro de elementos adecuados de
protección personal (cfr. fs. 58/62); en tanto que el restante
plan de mejoramiento acompañado y la denuncia ante la autoridad de aplicación son posteriores al infortunio (cfr. fs.
63/82 y CXCIX).
En tales condiciones, como fue adelantado, corresponde
descalificar la sentencia en el presente aspecto con
arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al
recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado
con el alcance indicado, con costas a cargo de Liberty ART
S.A. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial) – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (en
disidencia parcial).
ES COPIA

DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia,
condenó a la empleadora Electroquímica Argentina S.A.
al pago de la indemnización por accidente reclamada con sustento en el derecho común y eximió de responsabilidad a la
aseguradora de riesgos del trabajo Liberty ART S.A. Contra
dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para descalificar una sentencia por causa de
arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un
análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que
atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de
fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a
que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:
458; 324:1378, entre muchos otros).
En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar
de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que
requiere la constatación de un apartamiento de los criterios
mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a
su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de
los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la
regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios
coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente
fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se
basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado,
sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que
nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado
por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
3°) Que el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, en lo relativo al monto de condena el fallo cuenta
con fundamentos suficientes que impiden su descalificación
como acto jurisdiccional válido. En lo atinente al rechazo del
reclamo dirigido contra la aseguradora, cabe destacar que el
deficiente ejercicio del deber de control en materia de
higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con
independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es
requisito indispensable para la procedencia de la pretensión
indemnizatoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas;
323:3765, entre otros).
4°) Que la propuesta del apelante en aquel último
aspecto no distingue correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil.
En el primer sentido, la ley 24.557 establece que la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la
ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2,
apartado a, de la ley 24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato
respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa
sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el
empleador (art. 4, ítem 1, párrafo 1°). El deber de prevención
eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto
170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia.
El incumplimiento del referido deber legal tiene
consecuencias específicas dentro del aludido microsistema
normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los
riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su
obligación está descripta con precisión y es congruente con el
límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento.
Pero cuando se ejercita la opción por la acción de
derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho
dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o
laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del
daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el
sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa
transaccional, puesto que facilita la acción al establecer
presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto
elaborado.
Frente a este amplio panorama, el derecho puede
permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la
acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.
En el presente caso se trata del ejercicio de una
opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente
y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia
alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el
ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la
pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma
aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de
su facultad.
El juicio de calificación no puede afectar los derechos
del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la
pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los
cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.
Esta Corte ha señalado con vigor que la protección
del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser
limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón
es que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la
ley de riesgos del trabajo y se habilitó la acción civil
(causa “Aquino, Isacio”, registrada en Fallos: 327:3753). Pero
una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen
del Código Civil y no es admisible la acumulación de un
sistema basado en la seguridad social con uno civil, en
distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho
vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al
fracturar todo esquema de previsibilidad.
5°) Que en el ejercicio de la acción civil el actor
debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto
el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el
daño. El actor menciona que la aseguradora no ha cumplido con el deber específico de controlar que la empresa asegurada
observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado por la caída en un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas.
En el derecho civil vigente se requiere la demostración
de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño,
lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación,
no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley.
6°) Que la regla mencionada es consistente con los
precedentes de esta Corte (Fallos: 325:3265). En la mencionada decisión se trató de un caso análogo. La alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda dirigida contra “Mapfre Aconcagua ART S.A.” por considerar, en sustancia, que el incumplimiento por parte de la aseguradora de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia y la omisión de efectuar recomendaciones Cen ese caso acerca del uso de cinturón de seguridadC no alcanzaban para responsabilizarla, toda vez que el siniestro había ocurrido por causas eminentemente físicas que no se hubieran evitado con el despliegue de actividad cuya falta se reprochaba.
Máxime, cuando no tenía el deber de vigilar cotidianamente
la labor durante toda la jornada, ni instruir sobre el
modo de realizarla careciendo de la potestad de impedirlas en
hipótesis de riesgo. Como se observa, en aquellas actuaciones
se debatía el punto primordial de la presente litis, esto es,
la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo
por el deficiente ejercicio del deber de control en materia de
higiene y seguridad.
La Corte desestimó las presentaciones directas por
denegación de los recursos extraordinarios deducidos por la
actora y por el señor Defensor Público. Ello, por entender que
se configuraba un supuesto de arbitrariedad y el caso no
superaba los requerimientos del art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en
las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía,
tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el
Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en
el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por
todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de
control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por
otra parte, el Estado Nacional no puede delegar un poder de
policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de la
Constitución Nacional).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada y patrocinada por el Dr. Jorge Eduardo Corach
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo N° 56

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