Plenario horas extras

By Estudio Jurídico Niño

Fallo Plenario Nº 307

Acta Nº 2444

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de diciembre de 2005; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Andrés Ruiz Díaz, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Oscar Norberto Pirroni, Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Roberto Omar Eiras, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 14.791/1991 – Sala IV, caratulado "LATOR, LUCIO MARIA Y OTROS c/ REMOLCADORES UNIDOS ARGENTINOS S.A. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Debe considerarse integrado con el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75), el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371 , como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias?”.

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo: acuerdo celebrado el 28 de noviembre de 1978, para la actividad del “servicio público de remolque” diseñó una específica y algo barroca “remuneración bruta mensual garantizada” compuesta por: a) el sueldo básico; b) las primeras doscientas diez (210) horas suplementarias que se realicen para el cómputo mensual, cualquiera sea su valor y c) el plus que correspondería agregar a la suma de los montos precedentes, hasta alcanzar individualmente la remuneración bruta mensual garantizada prevista en el punto 2 del convenio, con la aclaración de que sólo correspondía su pago como compensación mensual por el cumplimiento de todas las tareas de mantenimiento no “comprometidas” ni “mecánicas”, indicadas en el anexo. Lo que se discute en esta instancia plenaria se relaciona con los alcances de ese “plus” y, en concreto, si debe integrar la base de cálculo de la retribución de las horas suplementarias.

A mi juicio, la respuesta al interrogante debe ser negativa, como lo ha sostenido la tendencia jurisprudencial mayoritaria de esta Cámara (ver Sentencia Nro. 72.932 del 15/9/98 en autos “Schannen, José Rodolfo y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, del registro de la Sala I; Sentencia Nro. 82.414 recaída en autos “Monzón, Domingo José c/ R.U.A. Remolcadores Unidos Argentinos S.A. Marítima y Comercial”, del registro de la Sala II; Sentencia Nro. 83.013 del 30/11/01 en autos “Morales, Miguel y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, del registro de la Sala III; Sentencia Nro. 51.869 del 23/5/94 en autos “López de Armentia, Gonzalo Alejo Enrique c/ R.U.A. Remolcadores Unidos Argentinos S.A., del registro de la Sala V; Sentencia Nro. 21.481 recaída en autos “Pimentel, Juan Carlos y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, del registro de la Sala VIII; Sentencia Nro. 770 del 20/12/96 recaída en autos “Fretes, José Gaspar y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, del registro de la Sala IX; etc.).

En efecto, surge de una manera evidente que las partes, en el acuerdo de referencia, diferenciaron la “remuneración mensual bruta garantizada” del sueldo básico ya que este último era uno de los elementos que la integraba. A su vez, el “plus” del apartado C sólo estaba destinado a compensar la eventual diferencia que podría llegar a existir entre la retribución garantizada y la sumatoria del básico a la remuneración correspondiente a las primeras 210 horas.

Cabe destacar que el mencionado “plus”, que da origen a la controversia, no se abonaba en todos los supuestos y su única finalidad era compensar los ingresos en aquellos casos en los cuales no se arribara al importe de la remuneración “garantizada”.

La lectura atenta del acuerdo pone de relieve que los firmantes efectuaron una distinción muy clara entre los rubros que componían el mínimo convencional y el salario básico propiamente dicho y en el art. 8 se establece, incluso, que los porcentajes de aumentos que se dispongan para este último se aplicarán también a la “remuneración mensual garantizada”, lo que revela la autonomía de los conceptos.

Lo expuesto me lleva a concluir que existieron disposiciones específicas, emergentes de la autonomía sectorial que no permiten una inclusión como la pretendida y solo sería posible su desplazamiento de acreditarse un resultado peyorativo en el cotejo global con las disposiciones imperativas, lo que está lejos de haber acontecido.

Las razones apuntadas serían suficientes, de por sí, para responder al interrogante que nos reúne, pero debo señalar, ante la reiterada mención del art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo que existe un régimen específico que los propios trabajadores han invocado como sustento de su reclamo y que lo dispuesto por el art. 1.017 del Código de Comercio y por el art. 15 de la ley 17.371 no avala su derecho, ya que se remiten al básico. Repárese en que, la reglamentación del citado Código, en lo que concierne a las “participaciones” se ciñe, como se ha interpretado, al “ajuste a la parte” por flete o a la ganancia del viaje, hipótesis disímiles del “plus C”, que es solo una suma compensatoria de una garantía retributiva convenida y disponible.

En síntesis, es erróneo identificar el “sueldo básico” con la remuneración bruta emergente del acuerdo y se impone, como ya lo adelantara, una respuesta negativa a la pregunta que nos convoca.

Por la NEGATIVA, constituyendo MAYORIA, votan los doctores: PORTA, CAPON FILAS, GONZALEZ, MORANDO, VAZQUEZ VIALARD, CORACH, EIRAS, GUIBOURG, GARCIA MARGALEJO, PUPPO, RUIZ DIAZ, PASINI, ZAPATERO DE RUCKAUF, BALESTRINI, LESCANO, VILELA, PIRRONI, MORONI, FERNANDEZ MADRID, ZAS, GUISADO, CATARDO, GUTHMANN y MORELL.


 

LA DOCTORA PORTA, dijo:En mi criterio, la respuesta al interrogante que nos convoca debe ser negativa.

En primer lugar considero que debe tenerse presente, que en noviembre de 1978 la empresa demandada suscribió con la entidad sindical que representa a los trabajadores un Acuerdo de Partes por el cual se reemplazó el concepto de sueldo básico por el de remuneración bruta mensual garantizada formada por un sueldo básico, las primeras 210 horas suplementarias cumplidas en el mes y un “plus” que consistía en la cantidad que era necesario agregar a la suma de los dos primeros conceptos para llegar a la remuneración bruta mensual garantizada que el acuerdo fijó para cada categoría. Los reclamantes entienden que dicho plus reviste calidad de salario básico y por lo tanto debe computarse para determinar el valor de la hora suplementaria. Peticionan asimismo la incidencia de la bonificación por antigüedad sobre el plus y sobre los importes adeudados y el sueldo anual complementario sobre el total debido.

En mi criterio no les asiste razón ya que debe tenerse presente que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo exige de modo previo un juicio de compatibilidad con la naturaleza y modalidades de la actividad de la gente de mar y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta (art. 2, en sentido análogo, S.D. Nro. 72.377 del 16.9.96, recaída en autos “Samaniego, Antonio Efraín c/ Empesur S.A.”, del registro de la Sala III que tengo el honor de integrar).

En el caso resulta relevante que las partes colectivas al celebrar el acuerdo en el año 1978 expresamente distinguieron la “remuneración mensual bruta garantizada” como “sueldo conformado” del salario básico pues éste integra dicha remuneración como ítem a) y el plus en cuestión sólo estaba destinado a compensar la eventual diferencia que podía existir entre las cantidades fijadas en concepto de remuneración mensual bruta garantizada y la sumatoria del salario básico y las primeras 210 hs. suplementarias (ítem b)). Al punto que no correspondía el pago de dicho plus cuando la suma de los rubros a) y b) excedieran el monto garantizado pues en tal supuesto sólo se abonaría la liquidación que así resulte (art. 4).

De los términos del referido acuerdo resulta de modo expreso que las partes no sólo distinguieron el sueldo básico de la remuneración bruta mensual garantizada, sino que mantuvieron dichos conceptos como autónomos y diferentes y en ningún momento dispusieron que la remuneración garantizada sustituyera al sueldo básico. La primera contiene al segundo, el sueldo básico es un elemento constitutivo de esa retribución garantizada como lo es la paga de las primeras 210 hs. suplementarias y el propio “plus C”.

Corrobora esta conclusión el hecho que las partes colectivas convinieran que en lo sucesivo los porcentajes de aumento que se dispongan para el sueldo básico, serán también aplicables a la remuneración mensual garantizada (art. 8).

Por otra parte, al celebrar el acuerdo de junio de 1991 las empresas y los representantes de los trabajadores pactaron al fijar la escala salarial, que se establece una remuneración compuesta por sueldo básico y horas extras adaptadas al sistema que le propio acuerdo dispone y se determina que el valor de las horas extras se calculará teniendo en cuenta el salario básico y la antigüedad exclusivamente (art. 5). Criterio que es ratificado cuando se dispone que las horas extras se calcularán como hasta el momento dividiendo por 176 el sueldo básico incrementado con el porcentual de antigüedad en los casos que corresponda tal como se ha convenido oportunamente (art. 10).

Por lo que la pretensión de los accionantes de que se incluya en la base de cálculo de la hora extra también el llamado “Plus C” contraría dichas disposiciones convencionales sin que se hubiera demostrado que el sistema en conjunto fuera perjudicial a los intereses del trabajador.

Por último, la invocación del art. 1017 del Código de Comercio tampoco favorece la postura de los demandantes dado que esta norma establece que el salario de la gente de mar es la suma del salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de las remuneraciones por tiempo suplementario. De lo expuesto precedentemente resulta en forma clara que el plus C no puede ser considerado salario básico ni tampoco puede entenderse comprendido por la expresión “participaciones que su hubieran pactado” ya que, como señalara el Dr. Morando al decidir una cuestión análoga, ella se refiere a la modalidad de ajuste “a la parte” ya sea del flete, producido o ganancia del viaje que es una de las modalidades previstas por el art. 984 del mismo Código , que regula su aplicación respecto de diversas vicisitudes del contrato (sentencia Nro. 47.568 del 6.10.97, recaída en autos “Paredes, Laureano y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, de la Sala VI).

Por estas consideraciones que fueron las expuestas al decidir los autos “Morales, Miguel y otros c / Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ despido” (S.D. Nro. 83.013 del 30.11.2001, del registro de la Sala III), voto por la negativa. 
EL DOCTOR CAPON FILAS, dijo:La respuesta al plenario debe ser negativa porque la remuneración bruta mensual garantizada esta compuesta por tres elementos distintos, tal como describe el Fiscal General, siendo así el tercer elemento (plus) no puede integrar la base de cálculo ya que no se abona en todos los supuestos sino sólo cuando no se arriba al importe de la remuneración garantizada. 

LA DOCTORA GONZALEZ, dijo:Se convoca a Tribunal Plenario para precisar la naturaleza jurídica del rubro “plus C” contemplado en el acuerdo del 28/11/1978, celebrado en el ámbito del “servicio público de remolque”, a efectos de establecer si se integra con el sueldo básico para calcular las horas extras.

En tal sentido, he tenido oportunidad de expedirme en una cuestión análoga, donde precisamente se analizara la esencia del rubro con la misma finalidad, poniendo el acento en la entidad diferenciada de los conceptos que integran la denominada “remuneración bruta mensual garantizada”, entre los cuales el “plus” no se pagaba siempre sino sólo como compensación mensual por el cumplimiento de determinadas tareas indicadas en el anexo 1 del acuerdo, en el que se dispone una forma de calcular las horas extras que contempla exclusivamente el sueldo básico y la bonificación por antigüedad (conf. Sent. 82.414 del 24/11/1997 in re “Monzón, Domingo José c/ RUA Remolcadores Unidos Argentinos S.A. Marítima y Comercial”, del registro de la Sala II).

En efecto, la remuneración bruta garantizada se compone de las 210 primeras horas suplementarias cumplidas en el período mensual, del sueldo básico y del llamado plus “c” que corresponderá agregar a la suma de los montos precedentes, hasta alcanzar la remuneración garantizada prevista en el punto 2, del acuerdo celebrado el 28 de noviembre de 1978.

Surge asimismo, que en los sucesivos acuerdos de 1978, 1984 y 1991 los tres rubros que integran dicha denominada remuneración bruta poseen una entidad diferenciada, en el caso, el plus se abona como compensación mensual por el cumplimiento de determinadas tareas indicadas en el anexo 1 de dicho acuerdo, estableciéndose una forma de determinación del valor de cálculo de las horas extras que contempla exclusivamente el sueldo básico y la bonificación por antigüedad, considerando a su vez derogada toda norma que se oponga al convenio.

En este contexto, coincido con el Dr. Alvarez en que del acuerdo de 1978 se desprende una clara distinción entre los rubros que componían el mínimo convencional y el salario básico propiamente dicho, no pudiendo identificarse a éste con el denominado “Plus C”, porque ambos son autónomos ya que componen y por ende, se diferencias del haber conformado que fijara el pacto sectorial.

Por lo expuesto, y compartir los demás fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General, a los que me adhiero, dejo sentado mi voto por la negativa, a la presente convocatoria 

EL DOCTOR MORANDO, dijo:Siempre la remuneración es, en la práctica de las relaciones de trabajo, una categoría contractual. El trabajador percibe la que le corresponde como consecuencia del contrato de trabajo que ha celebrado, que regularmente es algún tipo de salario mínimo contenido en una regulación normativa supletoria de la normal omisión de las partes de estipularlo expresamente. Entre los salarios mínimos se distingue entre varias especies: el mínimo vital es la menor remuneración que un trabajador de cualquier actividad puede, legalmente percibir. El salario mínimo profesional es el que prevén las convenciones colectivas de trabajo, por sobre el mínimo vital, para cada una de las categorías en las que encuadran a las diferentes actividades u oficios que cumplen los trabajadores en las empresas de su ámbito. El trabajador lo adquiere por la mera puesta de su fuerza de trabajo a disposición del empleador, sin relación con la intensidad o resultado de su esfuerzo.

En el caso, las partes colectivas pactaron lo que calificaron como remuneración bruta mensual garantizada, integrada por tres elementos: el sueldo básico, el importe de la retribución de 210 horas suplementarias y el “plus C”, cuyo monto, variable, compensa las diferencias que pueden existir entre la remuneración garantizada y la suma de los otros dos elementos. Resulta evidente que si la remuneración bruta mensual garantizada equivale al sueldo básico, más 210 horas extras, más el plus C, ni lógica ni jurídicamente es admisible sostener que este plus- o las 210 horas complementarias-, integran el salario básico, que constituye, como cada uno de ellos, uno de los elementos constitutivos de un concepto más amplio. En cuanto al artículo 1.017 -n°1071- del Código de Comercio, no contribuye a mejorar la causa de los apelantes. En efecto. Lo que pretende definir es el salario –no el salario básico- de la gente de mar, al que caracteriza como “la suma del salario básico y las participaciones que se hubieren pactado”, por lo que no se refiere en absoluto al núcleo de esta discusión (ello hace innecesario elaborar en torno de la afirmación de los quejosos de que el plus C sería una de las participaciones a las que alude la norma, soslayando que se refiere a la modalidad de ajuste “a la parte”, ya sea del flete, producido o ganancia del viaje, que es una de las modalidades prevista por el art. 984 del mismo Código, que regula su aplicación respecto de diversas vicisitudes del contrato). Así me expedí, como juez de la Sala VI, en la causa: “Paredes Laureano y otros v. Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ despido”, S.D. 47.568 del 06.10.97, y las razones allí expuestas, inclinan mi voto por la NEGATIVA.. 

EL DOCTOR VAZQUEZ VIALARD, dijo:

De acuerdo con lo que surge del dictamen del señor Fiscal General, y doctrina mayoritaria de las distintas Salas que integran el tribunal, el plus a que hace referencia el acuerdo suscripto el 28.XI.1978 entre las partes colectivas tiene como finalidad complementar los demás rubros a fin de alcanzar la retribución bruta mensual garantizada a la que se refiere el convenio, por lo que no puede considerarse como que integra el sueldo básico. 

EL DOCTOR CORACH, dijo:Entiendo que el “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/78 (modificatoria del C.C.T. 412/75) para la actividad del servicio público de remolque al no constituir una retribución “normal y habitual” por abonarse sólo cuando no se arribe a la “remuneración bruta garantizada” no puede integrar el sueldo básico a los fines del cómputo de las horas extras, por lo que propicio una solución negativa al interrogante que nos convoca.

Como señala el señor Fiscal General ante esta Cámara es erróneo identificar el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371 con la “remuneración bruta mensual garantizada” por tratarse de conceptos autónomos, el llamado “Plus C” resulta solo “una suma compensatoria de una garantía retributiva, convenida y disponible”.

Por otra parte una solución opuesta, contraría disposiciones convencionales, máxime cuando al normativa acordada por las partes colectivas en el convenio sectorial de junio de 1991 en su artículo 10, ratificó el art. 5 del acuerdo de marras al disponer que las horas extras se calcularán dividiendo por 176 el sueldo básico incrementado con el porcentual de antigüedad, exclusivamente.

De acuerdo con lo expuesto, voto por la respuesta negativa.

EL DOCTOR EIRAS, dijo:En razón de haber adherido al voto de la Dra. Porta en autos “Morales, Miguel y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ despido” (Sentencia Nro. 83.013 del 30/11/01) y por compartir lo expresado por mi distinguida colega, voto por la negativa al temario de la convocatoria. 
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:Por compartir los fundamentos expuestos en el voto de la Dra. Porta, voto por la negativa. 
LA DOCTORA GARCIA MARGALEJO, dijo:Si, como surge del punto 3 del acta del 28-11-1978, el plus denominado “C” equivale a una cifra de monto indeterminado y consistente en la cantidad que es necesario agregar a la suma de otras dos (“A” y “B”, dentro de las cuales está el sueldo básico), para que se arribe a un total predeterminado en el punto 2 de la misma acta y llamado “remuneración bruta mensual garantizada”, no se comprende cómo el sueldo básico puede considerarse integrado con tal plus “C”, si éste sólo procede cuando la sumatoria de “A” + “B” no alcanza al total del punto 2.Por tanto, voto por la negativa al interrogante planteado. 

EL DOCTOR PUPPO, dijo:Con relación al temario puesto a consideración (art. 295 CPCCN) relativo a “…si debe considerarse integrado con el denominado “plus C” del Acta del 28.11.78 (modificatorio del C.C.T. 412/75) el sueldo básico definido en el art. 15 de la Ley 17.371, como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias…”, mi respuesta es NEGATIVA, pues brevitatis causae me remito a los argumentos que esgrimiera al votar en primer término en la causa caratulada “Schannen, José Rodolfo y otro c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ despido” (S.D. Nro. 72.932 del Registro de ésta Sala I).

Consecuentemente coincido con lo sostenido por el Sr. Fiscal General en el dictamen que antecede.Es todo. 

EL DOCTOR RUIZ DIAZ, dijo:Que por compartir los fundamentos dados por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, voto por la negativa

LA DOCTORA PASINI, dijo:El interrogante que nos convoca acerca de si “debe considerarse integrado con el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75), el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371, como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias”, en mi opinión, debe ser respondido por la negativa.

Efectivamente, sobre la cuestión sometida a consideración, esta Sala ya se ha expedido, en los autos “Fretes, José Gaspar y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ despido”, S.D. N° 770 del 20/12/1996 (votos Dres. Balestrini y Pasini).

En tal oportunidad, se examinó el alcance del concepto “salario básico” en orden al espíritu e intención de las partes firmantes del acta acuerdo del 23 de enero de 1984, y teniendo en cuenta que la misma no fue homologada por la autoridad administrativa de aplicación, se le otorgó la calidad de un acuerdo regido por el derecho común, con los típicos y pertinentes efectos entre sus suscriptores.

También se dijo que tal circunstancia, priva de efectos a lo establecido en el art. 4 del referido acuerdo, ya que al no contar con la debida homologación, mal pudo dicho instrumento modificar convenciones colectivas de trabajo y/o leyes vigentes a ese momento, sin perjuicio que las partes intervinientes hubieran acatado posteriormente a ello, los términos del mismo.

Se señaló puntualmente que “de la lectura íntegra del acta acuerdo en cuestión, no surge de manera específica y puntual que las partes hayan acordado la integración del denominado “Plus C” al “sueldo básico” definido por la ley 17.371, siendo para ello indicio lo suficientemente explicativo la presentación efectuada posteriormente por las mismas partes signatarias del acuerdo, mediante Expediente N° 743.805/84 en el cual manifiestan: “Que el convenio de fs. 4/5 ha sido suscripto con el objeto de ampliar disposiciones legales y convenciones colectivas de trabajo incluyendo la incidencia del valor antigüedad en las horas extras”. “Aclaran que no ha sido su intención el modificar o derogar leyes o convenios sino ampliar su alcance como beneficio al personal comprendido a partir de la fecha fijada, ratificando por todo ello y con estos alcances dicho convenio…”; “De esta manera, sirviendo el instrumento precedente transcripto… de pauta aclaratoria en relación a la verdadera intención de las partes al suscribir el acta de enero de 1984, no cabe sino considerar que no fue el rubro “Plus C” expresamente incluido en el sueldo básico a los efectos pretendidos por la actora…”.

En consecuencia, considero que no debe considerarse integrado con el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75), el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371, como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias.

Por lo expuesto, y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en todos sus términos, voto por la negativa. 

LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:En torno al interrogante que nos convoca, a fin de dilucidar si debe considerarse integrado con el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75), el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371, como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias, adelanto mi opinión por la negativa.

Como bien lo analiza el Sr. Fiscal General del Trabajo, el “Plus” del apartado “C” sólo estaba destinado a compensar la eventual diferencia que podría llegar a existir entre la “retribución bruta garantizada” y la sumatoria del sueldo básico a la remuneración correspondiente a las primeras 210 horas suplementarias cumplidas en el mes.

En consecuencia, dado que el “Plus” de referencia no se abonaba en todos los supuestos, sino sólo en los casos en que no se llegaba a alcanzar la “remuneración bruta mensual garantizada” a la que alude el convenio, el mismo no puede ser considerado como integrante del “sueldo básico” definido en el art. 15 de la ley 17.371.

En virtud de ello, como lo anticipara, voto por la NEGATIVA al interrogante propuesto a plenario.

 EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:En lo atinente al interrogante, ya he tenido oportunidad de expedirme “in re” “Fretes, José Gaspar y otros c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ despido” de la Sala IX que integro (S.D. N° 770 del 20/12/96).

Al respecto, he considerado que el acta acuerdo del 28/11/78 incluyó dentro de la denominada “remuneración bruta mensual garantizada”, el plus C), sólo para aquellos supuestos en los cuales no se alcanzara la remuneración “garantizada”, lo cual permite concluir con que no estaba prevista su inclusión para todos los casos.

Es decir, no surge que las partes hayan acordado la integración del citado plus al “sueldo básico” definido por la ley 17.371, siendo indicio de ello la presentación de las mismas partes signatarias en el expediente 743.805/84 donde expresaran “…Que el convenio de fojas 4/5 ha sido suscripto con el objeto de ampliar disposiciones legales y convencionales que no ha sido su intención el modificar o derogar leyes o convenios sino ampliar su alcance como beneficio al personal comprendido a partir de la fecha fijada, ratificando por todo ello y con estos alcances dicho convenio…”, ya que aquí nada se concretó en sentido favorable a la inclusión del plus c) al “sueldo básico”, no pudiendo decirse lo que las partes signatarias no dijeron.

Por ello y dado que lo dispuesto tanto por el art. 1.017 del Código de Comercio como por el art. 15 de la ley 17.371 no respaldan la pretensión en cuestión, debido a que la norma de fondo regula las horas suplementarias de la tripulación marítima, haciendo referencia al salario básico y toda vez que, como adelantara, el citado plus c) no conforma dicha remuneración garantizada mínima, corresponde descartar esta tesis.

En consecuencia, voto por la negativa al interrogante planteado. 

EL DOCTOR LESCANO, dijo:A resultas del acuerdo celebrado entre la Cámara de Armadores y Remolcadores y el Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales para la actividad del “servicio público de remolque”, en la que la primera se comprometió a abonar una “remuneración bruta mensual garantizada” integrada por a) el sueldo básico con más el 20% de aumento, b) las primeras 210 horas suplementarias que se realicen para el cómputo mensual –cualquiera sea su valor- y eventualmente c) el plus que correspondería adicionar a la suma de los montos, hasta alcanzar individualmente la “remuneración bruta mensual garantizada”, para cada una de las categorías: lo que se discute es si las horas mensuales suplementarias trabajadas y que excedan las primeras 210 hs., deben ser calculadas tomando como base el valor del mencionado salario garantizado o el básico.

Adelanto opinión por la negativa al interrogante planteado, ya que si bien lo que emerge del contexto normativo del art. 201 de la L.C.T. , de que las “horas extras” deberán ser abonadas tomando como referencia el salario habitual, pareciera favorecer la postura del actor, lo cierto es que existen dos motivos concretos para que esa tesis no deba prosperar. Primero, que el sistema al instituir un salario mínimo garantizado, lo que tiende es a asegurar la percepción de un determinado ingreso por la simple puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo, sin que sea necesario observar una estricta proporcionalidad con la contraprestación del trabajador. Segundo, porque intentar adicionar al sueldo básico el “plus” como indicador del pago de las horas extras, nos conduciría a otorgar un doble beneficio que no fue pactado.

A tal conclusión se arriba, al resolver de conformidad a la aplicación de la teoría del conglobamiento de las instituciones, con el fin de determinar el sentido que debe otorgarse a lo de la situación más beneficiosa para el trabajador (art. 9 de la L.C.T.). De esto resulta que si se aplica el art. 201 citado, las horas extras (incluida las 210 garantizadas), se deben pagar sobre el salario habitual. Sin embargo, si computamos el fijado en el acuerdo sindical, las horas extras se pagarían sobre el salario básico; empero como contrapartida el salario garantizado se integraría por 210 horas extras (trabajadas o no) con más un plus para alcanzar la remuneración bruta garantizada.

En conclusión, la norma convencional ha establecido una estructura de la remuneración integrada por componentes específicos, el cual sólo sería aplicable si se demostrara que, en comparación con el sistema legal, resultara menos ventajoso para el trabajador, que no es el caso. En este sentido, me expedí en autos “López de Armentia González Alejo Enrique c/ Rua Remolcadores Unidos Argentinos S.A. s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva n| 51.869, del 233.05.94, a cuyos fundamentos me remito.

Por lo expuesto, dejo sentado mi voto por la NEGATIVA. 

EL DOCTOR VILELA, dijo:Por los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General, voto por la negativa.

EL DOCTOR PIRRONI, dijo:Adhiriendo a los fundamentos expuestos en su voto por mi distinguida colega Dra. Porta, voto por la NEGATIVA a la cuestión planteada. 
EL DOCTOR MORONI, dijo:De conformidad con los razonamientos vertidos por el Sr. Fiscal General del Trabajo, voto por la negativa al interrogante planteado. 
EL DOCTOR FERNANDEZ MADRID, dijo:Adhiero al voto por la negativa en base al dictamen del Sr. Fiscal General del Trabajo. 
EL DOCTOR ZAS, dijo:Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo O. Alvarez, mi respuesta al interrogante planteado será negativa. 
EL DOCTOR GUISADO, dijo:Por los fundamentos expuestos en el dictamen del Sr. Fiscal General, voto por la NEGATIVA al interrogante propuesto. 
EL DOCTOR CATARDO, dijo:Que, por los fundamentos vertidos por el Doctor Juan Carlos E. Morando, voto por la negativa. 
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:Adhiriendo al dictamen del señor Fiscal General del Trabajo, voto por la negativa. 

EL DOCTOR MORELL, dijo:Para responder a la cuestión objeto del pleno, es suficiente, en mi opinión, que remita a las consideraciones formuladas por el Fiscal General Dr. Eduardo O. Alvarez en su dictamen de apertura; y a las que informan los votos de las señoras camaristas Dras. Elsa Porta, Graciela A. González, María Cristina García Margalejo, Alcira Paula I. Pasini y María I. Zapatero de Ruckauf.

Por ello, me expido por la respuesta NEGATIVA ante el interrogante planteado a la Cámara. 
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MINORIA, votan los doctores: SCOTTI, FERREIROS y RODRIGUEZ BRUNENGO. 

EL DOCTOR SCOTTI, dijo:El Tribunal en pleno se encuentra reunido para determinar si el sueldo básico definido por el art. 15 de la ley 17.371 como base de cálculo para la liquidación de las horas suplementarias se encuentra integrado con el llamado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28-11-78 y, luego de examinar la cuestión planteada me ratifico en la tesis que sostuviera –implícitamente- al adherir al voto del Dr. Simón en el pronunciamiento que, precisamente, ha motivado esta convocatoria.

Por lo pronto, debo decir que, a mi criterio, resulta erróneo asimilar el concepto de “sueldo básico” contenido en el art. 15 de la ley 17.371 con el rubro de igual denominación previsto en el Acta Acuerdo del 28-11-78. Y esa equiparación, a mi juicio –reitero- equivocada, es la que da pie para sostener que a fin de calcular el valor de las horas extraordinarias, debe partirse solamente de aquel rubro y, consiguientemente, excluir el denominado “Plus C”.Es que como explica Austerlic (en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez Vialard, T. 6 p. 503) en el trabajo marítimo el sueldo básico es la retribución mínima mensual que se abona al tripulante por las tareas que cumple a bordo durante la jornada legal de trabajo; su monto normalmente se establece mediante convenios colectivos o acuerdos de igual naturaleza y figura en los contratos de ajuste que se celebran. En cambio -y sigo glosando a Austerlic- el “sueldo integral” es el formado por ese sueldo básico, la compensación por horas suplementarias y los suplementos salariales que integran el haber remuneratorio del personal navegante.

En ese marco, parece claro que el susodicho “Plus C”, que no es sino un “ítem” destinado a completar lo que el acuerdo llama “remuneración bruta mensual garantizada”, integra el sueldo básico del art. 15 de la ley 17.371 y, con mayor razón, el previsto en el art. 1.017 párr. 3 del Código de Comercio.

Ello es así por cuanto, por un lado, esa “remuneración bruta mensual garantizada” es el ingreso mínimo que va a percibir cualquiera de los tripulantes comprendidos en el Acuerdo de marras; y, desde otro punto de vista, corresponde tener presente que el rubro que estamos analizando, no constituye un adicional, premio o cualquier otro suplemento sino que, por lo que ya he señalado, ha pasado a integrar el haber básico de cualquier navegante, más allá de qué cuantía pudiera ser variable, según las pautas expuestas en el Acta Acuerdo.

Es esto último lo que, en mi opinión, termina por definir la cuestión planteada, toda vez que al no responder el susodicho “Plus C” a la cantidad de horas trabajadas o a una determinada calidad de trabajos especiales cumplidos sino, por el contrario, una suma constante que integra la remuneración mínima del dependiente, no existen motivos para excluirlo de la base de cómputo de las horas suplementarias.

Señalo, asimismo, que el mismo Austerlic, en el trabajo aludido precedentemente, ha destacado que a partir del año 1976, el sentido de los acuerdos colectivos ha sido el de incluir a diversos “ítems” tanto o más polémicos que el que es materia de esta convocatoria para calcular el valor hora de los navegantes, tales como “productividad”, “flexibilidad”, “antigüedad”, “patente” y “ropa de trabajo” (op. cit. p. 504).

En definitiva, por estas breves consideraciones y las que informan el voto del Dr. Simón en esta misma causa, me expido por la AFIRMATIVA al interrogante suscitado.

LA DOCTORA FERREIROS, dijo:Las partes colectivas han celebrado en el año 1978 un acuerdo, a los efectos de regular la actividad del servicio público de remolque.

El temario aprobado y que da origen a esta convocatoria, se interroga sobre si ¿Debe considerarse integrado en el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75) el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371, como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias?.

Adelanto desde ya que no considero posible asimilar el concepto de sueldo básico contemplado en el art. 15 de la ley 17.371 con el concepto de idéntica denominación incluido en el Acta Acuerdo del 28/11/1978.Entiendo que no se puede perder de vista que en el caso especial de estos trabajadores existe un sueldo integral, cuya conformación deviene de la incorporación del sueldo básico, las horas suplementarias y los suplementos salariales.

Es conclusión de lo expuesto que el “Plus C”, es un elemento integrativo del sueldo básico del artículo 15 de la ley 17.371 y del art. 1.017 p. 3 del Código de Comercio.- Considero que la remuneración bruta garantizada es un mínimo para todos y cada uno de los trabajadores aprehendidos por la normativa, pero el “Plus C”, es, a la vez, un integrante de igual naturaleza con cuantía variable, sin que lo segundo afecte a lo primero.

De tal manera estamos, a mi modo de ver, frente a un elemento inherente, de la remuneración mínima. Y expreso “inherente” en sentido de atinente, inseparable, como una suma variable cuantitativamente pero con pertenencia a la remuneración mínima de los trabajadores.

En ese andarivel, sostengo que no corresponde excluirlo de la base de cómputo de las horas suplementarias.

Para concluir lo expuesto, no he perdido de vista que el ámbito personal de aplicación de la normativa en cuestión reviste especialidad propia, que ha conducido necesariamente a acuerdos colectivos que tuvieron eso en cuenta y lo reflejaron a la hora de diseñar cálculos acerca de valores especiales.

Quiero decir que no estamos en presencia de trabajadores con tareas comunes, sin perjuicio de lo cual este “Plus C” no responde a la realización de tareas especiales, en el ámbito general, sino que resulta una contraprestación por trabajo normalmente llevado a cabo, en el marco de la especificidad de esas tareas generales.

Quedan así expuestos mis fundamentos para el voto por la afirmativa. 

EL DOCTOR RODRIGUEZ BRUNENGO, dijo:Que si en virtud del Plenario N° 249 quedó establecido que dentro del cálculo del valor de las horas suplementarias “debe incluirse en la base del cálculo el rubro bonificación variable” (tareas mecánicas), ello implica la inclusión del “Plus C”, que no responde a la cantidad de horas trabajadas o calidad de trabajos especiales cumplidos, sino que consiste en una suma constante que integra la remuneración mínima del dependiente, por lo que no existen motivos para excluirlo de la base de cómputo para las horas suplementarias.

Adhiero, pues, al voto de los doctores Julio César Simón y Héctor J. Scotti y me expido por la afirmativa al interrogante planteado. 

Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORIA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: “No debe considerarse integrado con el denominado “Plus C” del Acta Acuerdo del 28/11/1978 (modificatoria del C.C.T. 412/75), el sueldo básico definido en el art. 15 de la ley 17.371, como base de cálculo para la liquidación de horas suplementarias”.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe

Fdo. Dres.: Ruiz Díaz. Pirroni. Puppo. Vilela. González. Vázquez Vialard. Guibourg. Porta. Eiras. Moroni. Guthmann. Guisado. Morell. Zas. García Margalejo. Fernández Madrid. Capón Filas. Ferreirós. Rodríguez Brunengo. Morando. Catardo. Lescano. Balestrini. Pasini. Zapatero de Ruckauf. Scotti. Corach. Alvarez. Ante mí: Artigas. Secretario General.-

Escribe un comentario

Tienes que iniciar sesión para escribir un comentario.